El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) declara que la Directiva sobre transmisión de empresas también se aplica a una sucesión de contratas obligada por un convenio colectivo, siempre que la nueva empresa  se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias,  del personal que la ​empresa saliente destinaba a la ejecución.​ No se pronuncia sobre la validez de la exclusión de responsabilidad establecida por el convenio colectivo.​

Normativa aplicable a la sucesión de contratas por convenio colectivo

Una persona trabajaba como vigilante de seguridad en el Museo de las Peregrinaciones de Santiago de Compostela contratado primeramente por una empresa, y posteriormente pasando a formar parte de otra a la que se le adjudicó el servicio. La nueva empresa se subrogó en las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de los empleados de la anterior adjudicataria.

En el momento de la subrogación, los trabajadores tenían pendientes con la primera empresa el abono de determinadas cantidades, que el trabajador reclamó a ambas empresas. Al negarse a su abono, presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social que condenó a ambas al pago solidario de las deudas. La nueva adjudicataria interpuso recurso de suplicación alegando que la disposición aplicable no es el Estatuto de los Trabajadores art. 44, si no el Convenio Colectivo de las empresas de seguridad  según el cual, la nueva empresa únicamente está obligada a asumir las obligaciones producidas a partir de la fecha de la adjudicación y la exime de las anteriores a ella, que fue la doctrina establecida por el Tribunal Supremo 7-4-16 y reiterada en sus sucesivos pronunciamientos.

Ante esta situación, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) plantea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) las siguientes cuestiones prejudiciales:

a) Se pregunta si, en una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, como la de vigilancia de instalaciones, y el cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial de la plantilla destinada en la ejecución del servicio, se aplica la directiva relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad; y ello, con independencia de que la asunción de la plantilla no derive de un contrato entre las empresas (cedente y cesionaria), ni de una decisión unilateral de la nueva contratista, sino de una obligación impuesta por el Convenio Colectivo.

b) En caso de respuesta afirmativa de la primera cuestión, se cuestiona si es conforme con la misma directiva una interpretación que establezca que la solidaridad respecto de  las obligaciones anteriores nose aplica cuando la asunción de mano de obra proviene del convenio colectivo del sector y este excluye en su texto esa solidaridad respecto de las obligaciones anteriores a la transmisión.

Respecto de la primera cuestión el TJUE, manteniendo su doctrina, establece que la directiva también es aplicable a las subrogaciones establecidas por convenio colectivo si la nueva empresa se ha asumido una parte esencial de la plantilla de la saliente por los siguientes argumentos:

  • La inexistencia de vínculo contractual entre las dos empresas a las que se ha confiado sucesivamente la vigilancia de las instalaciones resulta irrelevante para determinar si la Directiva 2001/23 es aplicable a una situación como la controvertida en el litigio principal.
  • La jurisprudencia del TJUE ha afirmado que la identidad de una entidad económica que descansa fundamentalmente en la mano de obra, puede mantenerse si el supuesto cesionario se ha hecho cargo de una parte esencial del personal de esa entidad.
  • El que la sucesión de plantilla venga impuesta por el convenio colectivo no afecta, en cualquier caso, al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica. Además, el objetivo del Convenio colectivo de las empresas de seguridad es el mismo que el de la Directiva y que este Convenio colectivo regula expresamente, en lo que atañe a la asunción de una parte del personal, el caso de una nueva adjudicación como la que es objeto del litigio principal.

Respecto de la segunda cuestión, el TJUE señala que su competencia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión y señala que, mediante la formulación empleada por el órgano jurisdiccional remitente, dicha cuestión no llevaría al Tribunal de Justicia a interpretar la directiva sino a pronunciarse sobre la conformidad de una disposición de un convenio colectivo con una disposición legislativa nacional (Estatuto de los Trabajadores art 44.3). Por ello, el concluye que no es competente para responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia.

Sobre el mismo tema el Tribunal Superior de Justicia de  Las Palmas ha presentado otra cuestión prejudicial.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo Vs el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Doctrina Tribunal Supremo (7-4-16)

El caso de sucesión de contratas obligada por convenio colectivo la disposición aplicable no es el ET art. 44, si no el convenio colectivo según el cual la nueva empresa únicamente está obligada a asumir las obligaciones producidas a partir de la fecha de la adjudicación y la exime de las anteriores a ella.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11-7-18)

​La Directiva sobre transmisión de empresas también se a​plica a una sucesión de contratas ​obligada por un convenio colectivo, siempre que la nueva empresa  se haga cargo de una parte esenci​al, en términos de número y de competencias,  del personal que empresa saliente destinaba a la ejecución.​​

El TJUE no se pronuncia sobre la responsabilidad de la empresa entrante sobre las deudas salariales, al considerar es competencia de los tribunales nacionales

Obligaciones de subrogación empresarial: Sucesión de contratas

Requisitos:

  • Es la mera sucesión de contratas sin transmisión de elementos patrimoniales.​
  • Se considera que no existe sucesión de empresas cuando con anterioridad a la transmisión, se produce la extinción de un contrato de obra cumpliendo los requisitos del contrato y del ET, al no poder apreciarse fraude de Ley al existir una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida (TS 6-10-06;17-4-18)

Obligación de subrogación:

  1.  Por pliego de condiciones
  •  Obligación impuesta en el pliego de condiciones administrativas existentes en origen y aceptado por el nuevo contratista.
  • La obligación se extiende también respecto de los trabajadores omitidos en el listado del pliego de condiciones (TS 3-11-13)
  • El trabajador puede negarse al traspaso (TS 20-10-04).
  1. Por convenio colectivo
  •  La obligación se impone en convenio colectivo sectorial (limpieza, empresas de seguridad, gestión de servicios públicos, etc.). No opera en esta materia la prioridad aplicativa de los convenios de empresa sobre los sectoriales (TSJ Cataluña 20-1-17)
  • Se aplica cuando el convenio colectivo rige tanto en la empresa entrante como en la saliente.
  • La subrogación no se aplica al personal de estructura de la empresa saliente, salvo que el convenio lo diga expresamente (TSJ Las Palmas 16-5-11). 
  • Obligación de la empresa saliente de informar y entregar la documentación exigida por el convenio a la empresa entrante. En caso de incumplimiento, el trabajador puede mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación a la nueva adjudicataria de la contrata (TS 12-7-10).
  • Cuando la transmisión de toda o una parte esencial de la plantilla configura por sí sola la unidad económica objeto de transmisión se aplica la directiva sobre protección de los trabajadores en caso de sucesión de empresas y por consiguiente el ET art.44. El TJUE no se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula del convenio que excluye la responsabilidad (TJUE 11-7-18, SH).
  1. Acuerdo entre la empresa y los trabajadores

Requiere el consentimiento del trabajador. Si no acepta, mantiene su relación con la empresa originaria.

Incumplimiento de la obligación:

Responde de las consecuencias del despido improcedente la empresa entrante, salvo que la saliente incumpla los requisitos exigidos convencionalmente (TS 16-12-14).


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