La Dirección General de Tributos resuelve una consulta (V0197-16) de 20 de enero de 2016, en la que se planteaba la posibilidad de exención en el Impuesto de Patrimonio, respecto a la posesión de unas participaciones sociales, para un Administrador, titular mayoritario de la sociedad que percibe una retribución por sus funciones directivas, y que además de forma independiente es receptor de una pensión de jubilación.

Compatibilidad de la pensión de jubilación y la percepción de retribución como administrador de la sociedad.

El hecho de que ser perceptor de una pensión de jubilación no implica que haya una incompatibilidad con la percepción de salario por ser administrador de la sociedad, la TGSS permite limitadamente y cumpliendo una serie de requisitos la compatibilidad de la percepción de ambos.

El límite principal está en que los ingresos por cuenta propia no pueden superar de forma anual, la cuantía del salario mínimo interprofesional, cotizando por esta retribución únicamente por incapacidad temporal y contingencias profesionales, así como un pequeño porcentaje como contribución especial, no generando estas cotizaciones derechos adicionales con la Seguridad Social.

Desde marzo de 2013 se establecieron una serie de requisitos que regulaban este tipo de supuestos, y que limitan la compatibilidad de pensión de jubilación y retribución externa, como son que el perceptor de la pensión de jubilación debe de haberla solicitado al completar la edad de jubilación, es decir se excluye aquellos sujetos que optaron por la prejubilación, y que además la cuantía a percibir de pensión de jubilación durante el tiempo que exista la percepción del salario será limitada al 50% de la base calculada.

Exención del impuesto del patrimonio.

Para el supuesto que nos ocupa sobre un socio mayoritario y administrador que recibe una retribución por sus funciones directivas, el derecho a la exención del impuesto del Patrimonio viene regulada en el artículo 4.8.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, que establece que estarán exentos del impuesto:

“La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  1. a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
  2. b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
  3. c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora”.

Habría que unir al citado artículo, el artículo 3.1 de la R.D. 1704/1999 por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el que establece que la exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste.

A los efectos de este artículo, se considera fuente principal de renta la que al menos el 50% de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate, haciendo referencia a los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la misma ley, que de forma similar al art. 4.8.2 de la Ley 19/1991, antes visto, establece las “condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades”.

Para el este supuesto, estaríamos ante la exención del impuesto del patrimonio por la titularidad de las participaciones sociales, si el administrador que realiza funciones directivas por su condición de administrador, y que percibe una retribución por ello, si tal retribución que obtiene fuese superior al 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

La pensión de jubilación que también cobra el sujeto, estaría comprendida dentro de esos rendimientos, por lo que la remuneración que percibe por parte de la empresa tendría que ser superior a la mitad de la pensión de jubilación que actualmente recibe, en caso contrario el sujeto debería tributar por la titularidad de las participaciones sociales en el impuesto del patrimonio.