El pasado 1 de enero de 2017 entró definitivamente en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), después de que inicialmente fuera aprobado en 2011, pero permaneciese suspendido posteriormente desde el 24 de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016. Un artículo que garantiza el derecho a los socios de separarse de una sociedad en aquellos casos en los que no se distribuya como mínimo, una tercera parte de los dividendos obtenidos en los beneficios de la empresa.

La suspensión de dicho artículo se llevó a cabo a raíz de la polémica que ocasionó, ya que trata la no distribución de los dividendos como una vulneración de los derechos reconocidos a los socios de obtener un porcentaje de los beneficios de una sociedad, provocando a su vez críticas por ser un concepto contrario a la libertad de empresa y a los pactos de moderación salarial o refinanciación de la inversión total de los beneficios.

El objetivo final del derecho de separación por falta de dividendos es el de proteger a aquellos socios minoritarios de sociedades no cotizadas que sufren los excesos de los socios mayoritarios, cuando estos deciden no repartir los dividendos obtenidos con los beneficios.

Esta decisión en la mayoría de los casos surge porque los socios mayoritarios reciben retribuciones de otras partes, ya sea una retribución de administradores o por medio de un contrato vinculado.

Pero el derecho de separación por falta de dividendos no significa que una empresa esté obligada a repartir los beneficios entre los socios de una sociedad, pero sí que aquellos socios minoritarios que voten a favor de la distribución de los dividendos, podrán separarse de la sociedad obteniendo el valor razonable o de mercado de las acciones o participaciones que posean.

Requisitos indispensables para optar al derecho de separación por la no distribución de dividendos

Para poder optar al derecho de separación por la no distribución de dividendos hay que cumplir con los siguientes requisitos indispensables:

  • Debe tratarse de una sociedad no cotizada.
  • Únicamente se puede optar al derecho a partir del quinto ejercicio desde la fecha de inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.
  • Es indispensable que el socio minoritario haya votado a favor de la distribución de los dividendos de los beneficios.
  • El socio debe haber recibido una negativa de los accionistas mayoritarios tras solicitar la distribución.

En caso de cumplir con estos requisitos indispensables, un socio minoritario dispondrá del plazo de un mes para ejercer su derecho desde la celebración de la Junta General Ordinaria en la que se acordó el no proceder a la distribución de los dividendos.

Si no se llegase a un acuerdo amistoso sobre la valoración de las acciones o participaciones, deberá ser un experto independiente a la sociedad, que será designado por el Registrados Mercantil, el encargado de tasar y fijar su valor. Una vez tasadas las acciones o participaciones, deberá reembolsarse el valor de las mismas por parte de la sociedad en un plazo de dos meses desde la firma del informe de valoración.

 Límites de la distribución

Los límites de la distribución suponen como mínimo una cantidad equivalente a un 33% de los beneficios de la explotación del objeto social, o lo que es lo mismo, los beneficios obtenidos a lo largo de un ejercicio a partir de la actividad de una empresa, en cuanto al desarrollo de objeto social marcado en los estatutos sociales.

Con estos límites se consigue evitar que una empresa tenga que repartir aquellos dividendos obtenidos a partir de las ganancias extraordinarias y que podrían poner en peligro el futuro de la sociedad, lo que estaría considerado como un abuso de la minoría.

Desde AYCE Consultores ofrecemos nuestros servicios a través de nuestro amplio equipo de profesionales, a aquellos socios minoritarios de empresas que se muestren descontentos con la política de empresa y no reciban su parte correspondiente a los dividendos. No dude en contactar con nosotros, estaremos encantados de atenderle.

 

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